Expedientes No. 1594-2011, 1629-2011, 1683-2011, 1688-2011, 1702-2011 y 1715-2011

Sentencia de Casación del 07/02/2012

"...Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El artículo 47 del mismo cuerpo legal, preceptúa que comete el delito de asociaciones delictivas, los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinadas para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma. Así también, quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones.
El tribunal de sentencia acreditó que los procesados Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Jaime Nazario Castillo Pérez, se reunieron con el objeto de asegurar el robo del referido cargamento de droga. Estuvieron presentes en el lugar y fecha en que sucedieron los hechos y participaron de manera ilícita en la sustracción y distribución de la droga, la que fue repartida en tres grupos.
En virtud de lo anterior, se establece que no hubo errónea calificación de los hechos, tomando como base la plataforma fáctica de los hechos probados, toda vez que éstos, sí son subsumibles en los tipos penales aplicados, tal como lo consideró la sala de apelaciones. Cabe advertir que el sentenciante es soberano para la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos, que no es factible cuestionar por medio de este caso de procedencia, pues como ya se dijo, la labor del tribunal superior se limita a revisar la justeza jurídica de la adecuación típica, y no el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
En el caso particular, alegado por la defensa de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, se advierte que no existe duplicidad en las penas por los mismos hechos delictivos, en virtud que los supuestos que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, son aplicables a quien realice los actos punibles que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; en tanto que, de la descripción típica del artículo 47 de la misma ley, se extrae que el delito de asociaciones delictivas se consuma con ser parte de bandas o asociaciones destinadas a realizar actos de narcotráfico, sin que necesariamente se realicen aquéllos, basta solo con que los sujetos activos integren dichos grupos. En el supuesto hipotético que la acción de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito haya sido frustrada, aún así el delito de asociaciones delictivas debe considerarse como consumado, dada la cantidad de sujetos activos y el objeto por el que se habían agrupado o asociado..."